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viernes, 28 de octubre de 2011

Sobre la compatibilidad del concejal del PP

La ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Regimen Local y la Ley 53/1984 de 26 de diciembre, de incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas permiten obstentar la condición de miembro corporativo que no tenga dedicación exclusiva y la condición de personal laboral o funcionario al servicio del Ayuntamiento.
En efecto, la ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Regimen Local dispone en los articúlos 73,74 y 75, lo siguiente:
Art. 73.1
"La determinacion del número de miembros de las Corporaciones Locales, el procedimiento para su elección, la duración de su mandato y los supustos de inelegibilidad e incompatibilidad se regularan en la legislación electoral"
Art. 74
1. Los miembros de las corporaciones locales quedan en situacion de servicios especiales en los siguientes supuestos:
  a) Cuando sean funcionarios de la propia Corporacion para la que han sido elegidos
  b) Cuando sean funcionarios de carrera de otras Administraciones publicas y desempeñen en la Corporacion para la que han sido elegidos un cargo retribuido y de dedicacion exclusiva.
En ambos supuestos, las Corporaciones afectadas abonaran las cotizaciones de las mutualidades obligatorias correspondientes para aquellos funcionarios que dejen de prestar el servicio que motivaba su pertenencia a ellas, extendiendose a las cuotas de clases pasivas.
2. Para el personal laboral rigen identicas reglas, de acuerdo con lo previsto en su legislacion especifica
3. Los miembros de las Corporaciones locales que no tengan dedicacion exclusiva en dicha condicion, tendran garantizada, durante el periodo de su mandato, la permanencia en el centro o centros de trabajo publicos o privados en el que estuvieran prestando servicios en el momento de la eleccion, sin que puedan ser trasladados u obligados a concursar a otras plazas vancantes en distintos lugares
Art. 75
1. Los miembros de las Corporaciones locales percibiran retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicacion exclusiva, en cuyo caso seran dados de alta en el Regimen general de la Seguridad Social, asumiendo las Corporaciones el pago de las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el articulo anterior.
En el supuesto de tales retribuciones, su percepcion sera incompatible con la de otras retribuciones con cargo a los presupuestos de las Administraciones publicas y de los entes, organismos o empresas de ellas dependientes, asi como para el desarrollo de otras actividades, todo ello en los terminos de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Publicas.
3. Solo los miembros de la Corporacion que no tengan dedicacion exclusiva ni dedicacion parcial percibiran asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los organos colegiados de la Corporacion de que formen parte, en la cuantia señalada por el pleno de la misma

Y finalmente, la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Publicas, en su articulo 5, señala que:

1. Por excepcion, el personal incluido en el ambito de aplicacion de esta ley podra compatibilizar sus actividades con el desempeño de los cargos electivos siguientes:
  a) Miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autonomas, salvo que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de la funcion o que por las mismas se establezca incompatibilidad.
  b) Miembros de las Corporaciones locales, salvo que desempeñen en las mismas cargos retribuidos en regimen de dedicacion exclusiva
2. En los supuestos comprendidos en este artículo sólo podrá percibirse la retribución correspondiente a una de las dos actividades, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondan por la otra. No obstante, en los supuestos de miembros de las Corporaciones locales en la situación de dedicación parcial a que hace referencia el artículo 75.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se podrán percibir retribuciones por tal dedicación, siempre que la desempeñen fuera de su jornada de trabajo en la Administración, y sin superar en ningún caso los límites que con carácter general se establezcan, en su caso. La Administración en la que preste sus servicios un miembro de una Corporación local en régimen de dedicación parcial y esta última deberán comunicarse reciprocamente su jornada en cada una de ellas y las retribuciones que perciban, así como cualquier modificación que se produzca en ellas.

Por tanto, cabe concluir que el funcionario/vocal permanecera en sutuacion administrativa de activo, siendo licito la percepcion de asistencias por la concurrencia a los organos colegiados de la entidad local mientras no tenga dedicacion exclusiva a su cargo electivo.

CONCLUSION: 
Primera: Resulta compatible su actividad como miembro corporativo y personal al servicio del Ayuntamiento siempre que no tenga dedicacion exclusiva a su cargo electivo.
Segunda. Resulta licito la obtencion de asistencias por la concurrencia a los organos colegiados de la entidad local mientras no tenga dedicacion exclusiva a su cargo electivo (ni que decir tiene que el concejal del PP al que nos referimos no tiene dedicacion exclusiva)


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